El
viernes 21 de junio recién pasado, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°
20.680 que “Introduce modificaciones al Código civil y a otros cuerpos legales,
con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres
vivan separados”. Esta ley tiene como objeto equilibrar la posición de padres y
madres que viven separados respecto a sus hijos en cuanto a su cuidado
personal, visitas y patria potestad. Para esto introduce modificaciones
al Código Civil, la Ley N° 16.618 Sobre de Menores y a la Ley Nº 19.947 sobre
Matrimonio Civil.
Modificaciones
al Código Civil
Entre
las modificaciones que introduce la Ley N° 20.680 al Código Civil, como se
dijo, que tienden a equilibrar la posición de la madre y el padre
separados frente a sus hijos en miras al interés superior de este último.
Así
es posible destacar respecto al Cuidado Personal (tuición), que el nuevo texto
del artículo 224, consagra el principio de corresponsabilidad parental,
reforzando la regla que dicho cuidado corresponde a ambos padres aún al estar
separados. Así la norma expresa: “el principio de corresponsabilidad, en virtud
del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa,
equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos”. Con la
modificación al Artículo 225 se elimina la regla general ante falta de acuerdo,
en que corresponde a la madre el cuidado personal del hijo en caso de
separación, fomentando el acuerdo de ambos padres. También, con respecto a este
artículo 225, se elimina la prohibición en la determinación judicial del
cuidado personal, de confiarlo al padre o madre que no haya contribuido a la
mantención del hijo, trasladando esta regla como criterio a ser ponderado por
el juez en la determinación del cuidado personal establecido en el Artículo
225-2 nuevo. Dicho criterio debe considerarse y ponderarse conjuntamente
con los demás, señalados en el Artículo 225-2. Estos criterios son los
siguientes:
a)
La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su
entorno familiar.
b)
La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad
de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c)
La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado
personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
d)
La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de
asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y
regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 229.
e)
La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la
separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con
sus posibilidades.
f)
La opinión expresada por el hijo.
g)
El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h)
Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i)
El domicilio de los padres.
j)
Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del
hijo.”.
En
cuanto a la relación directa y regular (visitas) destaca lo establecido por el Artículo
229-2 nuevo, en cuanto a que ‘‘Art. 229-2. El hijo tiene derecho a mantener una
relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo, el juez fijará
la modalidad de esta relación atendido el interés del hijo, en conformidad a
los criterios del artículo 229.’’. Destaca también que el Artículo 229 nuevo
establece criterios a considerar para que el juez determine el régimen de
relación directa y regular, los que corresponden a: “Para la determinación de
este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y
cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo,
velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la
evolución de sus facultades, y considerando especialmente:
a)
La edad del hijo.
b)
La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y
la relación con sus parientes cercanos.
c)
El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado.
d)
Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del
hijo”(inciso 3°, Artículo 229, nuevo texto).
En
lo que respecta a la patria potestad, se elimina la regla establecida en el
Inciso 2° del Artículo 245 relativo a que ante falta de acuerdo corresponderá
ejercerla al padre, dejando como mera conservación. Respecto del resto de los
actos, se requerirá actuación conjunta. En caso de desacuerdo de los padres, o
cuando uno de ellos esté ausente o impedido o se negare injustificadamente, se
requerirá autorización judicial. Descargue Texto Completo de la Ley N° 20.680
en http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1052090
